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NORMATIVA.
El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará
por:
a) por
las normas especiales establecidas en los artículos
207 a 212 de la Ley General Tributaria Ley 58/2003
y en los artículos 20 a 28 del Reglamento
General del régimen sancionador tributario (RSAN),
aprobado por RD 2063/2004 de 15 de octubre. En vigor desde
el 29-10-2004 sustituye al RD 1930/1998
b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento
sancionador en materia administrativa.
CARACTERISTICAS.-
1. Procedimientos distinto e independiente y separado del
procedimiento de aplicación de los tributos, salvo
en dos casos: renuncia por el obligado tributario y actas
con acuerdo.
2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia
de un procedimiento iniciado mediante declaración
o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación
o inspección NO PUEDEN INICARSE una vez transcurrido
el plazo de TRES MESES desde que se hubiese notificado o
se entendiese notificada la correspondiente liquidación
o resolución.
3. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá
concluir en el plazo máximo de seis meses contados
desde la notificación de la comunicación de
inicio del procedimiento; vencido este plazo sin notificación
expresa, se producirá la caducidad del procedimiento
4. Podemos diferenciar
Prescripción de la infracción 4 años
LGT 189
Caducidad del ejercicio de la potestad sancionadora
3 meses LGT 209.2
Caducidad del Procedimiento sancionador 6 meses (LGT
art. 211).
5. Tramitación Ordinaria y Abreviada.
6. Recurrible de forma independiente al acto de liquidación.
7. Suspensión automática sin necesidad de
presentar garantías de la sanción si se interpone
en forma y plazo recurso o reclamación.
8. La Instrucción y la resolución se encomiendan
a órganos distintos. La instrucción el equipo
o unidad que desarrolla la comprobación y la resolución
al Inspector jefe.
MODO.
1. PROCEDIENTO SEPARADO:
Como regla general, la imposición de sanciones tributarias
se realizará mediante un procedimiento separado del
procedimiento de aplicación de los tributos.
2. EXCEPCIONES:
- En los supuestos en que el interesado renuncie a la tramitación
separada del procedimiento sancionador.
- y en los supuestos de actas con acuerdo,
INICIO.
El procedimiento se iniciará de oficio mediante
la notificación del acuerdo del órgano competente,
que contendrá necesariamente las siguientes menciones:
Art. 22.1 RSAN
a) Identificación de la persona o entidad presuntamente
responsable.
b) Conducta que motiva la incoación del procedimiento,
su posible calificación y las sanciones que pudieran
corresponder.
c) Órgano competente para la resolución del
procedimiento e identificación del instructor.
d) Indicación del derecho a formular alegaciones
y a la audiencia en el procedimiento, así como del
momento y plazos para su ejercicio.
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES INICIADOS
POR ORGANOS DE INSPECCION.
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN.
Será competente para acordar la iniciación
el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación
de comprobación, salvo que el inspector-jefe designe
otro diferente.
Si las infracciones se detectan por actuaciones inspectoras
distintas de un proc. Comprobación (obtención
de información) es competente para iniciar el p.sancionador
equipo o unidad que las desarrolle.
En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá
autorización previa del inspector-jefe, que podrá
ser concedida en cualquier momento del procedimiento de
comprobación e investigación o una vez finalizado
éste, antes de 3 MESES.
Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores
como propuestas de liquidación se hayan dictado .No
obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias
que determinen la apreciación de varias infracciones
podrán acumularse la iniciación e instrucción
de los distintos procedimientos, aunque deberá dictarse
una resolución individualizada para cada uno de ellos.
El artículo 209 LGT se establece un plazo de tres
meses a contar desde que se hubiese notificado (o se entendiese
notificada) la correspondiente liquidación o resolución
de un procedimiento iniciado mediante declaración
o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación
o inspección, transcurrido el cual no podrán
iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido
objeto del procedimiento, los procedimientos sancionadores.
plazo de caducidad
TRAMITACIÓN. INSTRUCCIÓN.
INSTRUCCIÓN: El órgano competente para instruir
el procedimiento sancionador será el que se determine
en la normativa de organización aplicable: En Inspección:
25.3 RS. La instrucción del procedimiento podrá
encomendarse por el inspector-jefe al equipo o unidad competente
para acordar el inicio o a otro equipo o unidad distinto,
en función de las necesidades del servicio o de las
circunstancias del caso.
Se realizarán de OFICIO cuantas actuaciones resulten
necesarias para determinar, en su caso, la existencia de
infracciones susceptibles de sanción. Unir al expediente:
pruebas, declaraciones, informes,
ALEGACIONES Y PRUEBAS. En cualquier momento anterior a la
propuesta de resolución los interesados podrán
formular alegaciones y aportar los documentos, justificaciones
y pruebas que estimen convenientes.
M. CAUTELARES. En el curso del procedimiento sancionador
se podrán adoptar medidas cautelares, de acuerdo
con el artículo 146 LGT.
PROPUESTA: Una vez concluidas las actuaciones, se formulará
propuesta de resolución que será notificada
al interesado, concediéndole un plazo de 15 días
para la puesta de manifiesto del expediente; en este plazo
podrá realizar las alegaciones y presentar los documentos,
justificantes y pruebas que estime oportunos.
REMISIÓN: órgano instructor remitirá
al órgano competente para imponer la sanción
la propuesta de resolución que estime procedente
a la vista de las alegaciones presentasen su caso, junto
con la documentación que obre en el expediente.
ELABORACIÓN DE LA PROPUESTA DE
RESOLUCIÓN. TRAMITE DE AUDIENCIA.
210.4 LGT. Concluidas las actuaciones, se formulará
propuesta de resolución en la que se recogerán
de forma motivada los hechos, su calificación jurídica
y la infracción que aquéllos puedan constituir
o la declaración, en su caso, de inexistencia de
infracción o responsabilidad.
En la propuesta de resolución se concretará
asimismo la sanción propuesta con indicación
de los criterios de graduación aplicados, con motivación
adecuada de la procedencia de los mismos.
La propuesta de resolución será notificada
al interesado, indicándole la puesta de manifiesto
del expediente y concediéndole un plazo de 15 días
para que alegue cuanto considere conveniente y presente
los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.
Una vez elaborada la propuesta que incluye en trámite
de audiencia (tanto en el procedimiento normal como en el
abreviado) concluido éste (tramite de audiencia -15
días-) se elevará la propuesta que proceda
al órgano competente para resolver (el Inspector
Jefe).
NOTA: nótese que en las actuaciones de comprobación
e investigación el trámite de audiencia es
previo a la propuesta de resolución.
RESOLUCIÓN.
El Procedimiento sancionador termina por resolución
expresa o por caducidad.
RESOLUCIÓN EXPRESA.
El órgano competente dictará resolución
motivada sin perjuicio de que previamente pueda ordenar
la ampliación de las actuaciones practicadas; en
este caso una vez concluidas deberá formularse una
nueva propuesta de resolución.
No se tendrán en cuenta en la resolución
hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados
en el curso del procedimiento o aportados a éste
por haber sido acreditados previamente.
El órgano competente para imponer la sanción
puede rectificar la propuesta de resolución por concurrir
alguna de las siguientes circunstancias, previstas en el
art. 24.2 del Reglamento sancionador:
Cuando se consideren sancionables conductas que en
el procedimiento sancionador se hubiesen considerado como
no sancionables.
Cuando se modifique la tipificación de la
conducta sancionable.
Cuando se cambie la calificación de una infracción
de leve a grave o muy grave, o de grave a muy grave.
En este caso la rectificación se notificará
al interesado, el cual podrá formular las alegaciones
que estime pertinentes en el plazo de 10 días contados
desde el siguiente a la notificación
La resolución del procedimiento sancionador se notificará
a los interesados, haciendo mención de:
Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados,
plazos y órganos ante los que habrán de ser
interpuestos.
El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho
el importe de la sanción impuesta.
Las circunstancias cuya concurrencia determinará
la exigencia del importe de las reducciones practicadas
en las sanciones.
La no exigencia de intereses de demora en los casos
de suspensión de la ejecución de sanciones
por la interposición en tiempo y forma de un recurso
o reclamación administrativa contra ellas.
Cuando la resolución fuese susceptible de
impugnación en vía contencioso-administrativa,
se informará de que, en caso de solicitarse la suspensión,
ésta se mantendrá hasta que el órgano
judicial se pronuncie sobre la solicitud de dicha suspensión.
CADUCIDAD. PLAZO.
El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá
concluir en el plazo máximo de seis meses contados
desde la notificación de la comunicación de
inicio del procedimiento; vencido este plazo sin notificación
expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad puede dictarse de oficio
o a instancia del interesado y ordena el archivo de las
actuaciones.La caducidad impide la iniciación de
un nuevo procedimiento sancionador..
Este plazo máximo para notificar la resolución
se suspenderá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
180 LGT.(Si la Administración tributaria estimase
que la infracción pudiera ser constitutiva de delito
contra la Hacienda Pública lo remitirá a la
Jurisdicción competente y se suspenderá automáticamente)
RECURSOS Y RECLAMACIONES.
El acto de imposición de sanción puede ser
objeto de recurso o reclamación independiente;
Si se impugna también la deuda tributaria se acumularán
ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el órgano
revisor que conozca la impugnación de la deuda. (Debe
pues, ser el mismo recurso, no cabe reposición para
la liquidación o y para reclamación e-a para
la sanción.)
No se perderá la reducción por conformidad
si se recurre la sanción sin impugnar la regularización.
Las sanciones derivadas de actas con acuerdo no pueden ser
impugnadas en vía administrativa; su impugnación
en vía contencioso-administrativa va a suponer la
exigencia de la reducción practicada (50%)
SUSPENSIÓN AUTOMATICA DEL
PROCEDIMIENTO.
El artículo 212.3 LGT establece que la ejecución
de las sanciones queda automáticamente suspendida
en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías
hasta que sean firmes en vía administrativa, por
la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación
administrativa procedente.
No se exigirán intereses de demora por el tiempo
que transcurra hasta la finalización del plazo de
pago en período voluntario abierto por notificación
de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
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