|
La legislación anterior no obligaba
a los empresarios a depositar sus cuentas anuales en ningún
Registro públicoy, por el contrario, mantenía
el principio del derecho del empresario al secreto de us
contabilidad, proclamado por el artículo 47 del Código
de comercio. Sólo a través de normas fiscales,
fueron abriéndose grietas en este derecho, di bien
de forma parcial, y siempre atendiendo a los intereses de
la Hacienda Pública, exclusivamente.
La situación actual, tras la aprobación
de diversas normativas es la siguiente:
a) Respecto de los empresario individules,
sociedades colectivas y sociedades comanditarias simples,
la situación es similar a la anterior, ya que el
Código de comercio acontinúa sin exigir, a
estos empresarios, el depósito de sus cuentas anuales.
b) Respecto de las Sociedades Anónimas,
Laborales, Comanditarias por acciones y Limitadas, el artículo
41 de Código de comercio se remite a su respectiva
normativa, que está contenida en el Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas y en el Reglamento
del Registro Mercantil. Del análisis de estos dos
texots resultan las siguientes reglas:
1, Los administradores de estas sociedades
y los liquidadores, en su caso, presentarán un ejemplar
de las cuentas anuales, de informe de gestión y,
en su caso, del de los auditores, para su depósito
en el Registro Mercantil del domicilio, dentro del mes siguiente
a su aprobación
2. Dentro de los 15 días siguientes
al de fecha del asiento de presentación, el Registrador
calificará, exclusivamente, bajo su responsabilidad,
es están debidamente aprobados por la Junta General
o los socios, y si constan, las preceptivas firmas.
3. El Boletín Oficial del Registro
Mercantil publicará el anuncio de las Sociedades
que hubieran cumplido con la obligación de depósito.
4. Cualquier persona podrá obtener
información de todos los documentos depositádos,
que se hará efectiva por medio de certificación
expedida por el Registro Mercantil o, por medio de fotocopia
de los documentos depositados.La copia podrá expedirse
en soporte informático.
5. El incumplimiento por el órgano
de Aministración de la obligación de depositar
los documentos en el Registro Mercantil, dará lugar
a la imposición de una multa a la sociedad por importe
de 1.202,02 a 60.101.21 euros. Por cada año de retraso.
Estas infracciones prescriben a los tres años.
Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación
anual superior a 6.010.121,04 euros el límite de
lamulta para cada año de retraso se elervará
a 300.506,05 euros.
Además el artículo 221 del
Texto Refundido establece que el incumplimiento de la obligación
de depositar da´ra lugar aque no se inscriba en el
Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad
mientras el incumplimiento pesrista. Se exceptuan los títulos
relativos al cese o dimisión de administradores,
gerentes, directores generales o liquidadores y a los asientos
ordenados por la Autoridad judicial o Adminsitrativa. En
igual sentido se pronuncia el artículo 378 de Reglamento
del Registro Mercantil;
Artículo 378.- Cierre del Registro
por falta de depósito de cuentas.-
1. Transcurrido un año desde la fecha
del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado
en el Registro el depósito de las cuentas anuales
debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá
ningún documento presentado con posterioridad a aquella
fecha, hasta que, con carácter previo, se practique
el depósito. Se exceptúan los títulos
relativos al cese o dimisión de Administradores,
Gerentes, Directores Generales o Liquidadores, y a la revocación
o renuncia de poderes, así como a la disolución
de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los
asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
2. Si tan sólo se hubiese efectuado
el asiento de presentación de las cuentas anuales,
el cierre registral provisional únicamente se practicará
cuando caduque dicho asiento.
3. Interpuesto recurso gubernativo contra
la suspensión o la denegación del depósito
de cuentas, quedará en suspenso la vigencia del asiento
de presentación, con los efectos previstos en el
apartado anterior, hasta el día en que recayere la
resolución definitiva.
4. Interpuesto recurso gubernativo contra
la resolución del Registrador sobre nombramiento
de auditor a solicitud de la minoría, aunque haya
transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no
se producirá el cierre registral, por falta del depósito
de las cuentas del ejercicio para el que se hubiere solicitado
dicho nombramiento, hasta que transcurran tres meses a contar
desde la fecha de la resolución definitiva.
5. Si las cuentas anuales no se hubieran
depositado por no estar aprobadas por la Junta general,
no procederá el cierre registral cuando se acredite
esta circunstancia mediante certificación del órgano
de administración con firmas legitimadas, en la que
se expresará la causa de la falta de aprobación
o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general
en la que conste la no aprobación de las cuentas
anuales. Para impedir el cierre, la certificación
o la copia del acta deberá presentarse en el Registro
Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el
apartado primero de este artículo, debiendo justificarse
la permanencia de esta situación cada seis meses
por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas
y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando
la subsistencia de la falta de aprobación serán
objeto de inscripción y de publicación en
el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
6. En los casos a que se refieren los anteriores
apartados 3, 4 y 5, subsistirá la obligación
de depósito de las cuentas correspondientes a los
ejercicios posteriores.
7. El cierre del Registro persistirá
hasta que se practique el depósito de las cuentas
pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta
de aprobación de éstas en la forma prevista
en el apartado 5.
ANEXO
REAL
DECRETO 19-7-1996, núm. 1784/1996 del MINISTERIO
DE JUSTICIA (BOE 31-7-1996, núm. 184) POR EL QUE
SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
|